*Por Sebastián Aguirre Astigueta
El interrogante ha sido finalmente despejado. Con una sentencia cuya composición de 4 a 1 evidencia las serias dificultades del Presidente de la Corte, aún para un tema atinente a todo el Poder Judicial, de generar consensos en una cuestión que se consideró de gravedad institucional. Finalmente se ha ratificado que los magistrados de la Nación sólo pueden ser nombrados por concurso llevado a cabo por el Consejo de la Magistratura, con intervención del Poder Ejecutivo y acuerdo del Senado, siendo la vía del traslado “permanente” -el mecanismo que estaba bajo análisis- una forma anómala de designar y llenar vacantes. Sin embargo, en la emergencia, los jueces que llegaron en apelación a la Corte seguirán ocupando los cargos cuestionados hasta tanto se lleven adelante los concursos, en los que pueden presentarse, como cualquiera, a concursar.
La decisión
El fallo está basado en un voto que armaron en conjunto Horacio Rosatti, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, al que adhirió en su esencia Elena Highton de Nolasco. El Presidente Rosenkrantz, queda nuevamente en solitaria disidencia. En este fallo bien hace la Corte en salvaguardar un procedimiento que está bien claro en la Constitución y que pretendía eludirse por la vía del disparate del traslado “permanente”: una violación flagrante a la Constitución. Como lo venimos diciendo la única forma de acceder de modo definitivo a la magistratura es conforme al mecanismo de los arts. 114 incs. 1) y 2) y 99 inc. 4º de la Constitución Nacional.
Y es que ninguna designación por traslado, mediante simple decreto del Presidente obviando el Consejo de la Magistratura y el Senado, puede ser definitiva, puesto que equivale a llenar vacantes sin concurso. Es el ABC constitucional que pretendió soslayarse con una astucia interpretativa digna de mejores causas.
La sentencia tiene tres fundamentos sólidos: la Constitución reconoce los concursos públicos como único método válido de designación de jueces; no pueden entenderse los traslados como definitivos porque se estaría violando el procedimiento establecido en la Constitución Nacional (Art. 99 inciso 4) y se habilitaría la designación discrecional de jueces en cualquier región del país, a simple movimiento de Decreto, con grave afectación de la independencia . Por lo demás nunca hubo en el derecho argentino una referencia a que los traslados fueran definitivos y generaran la protección constitucional de durar en el cargo mientras exista buena conducta. La “costumbre” o la mala práctica, contraria a la constitución nunca puede generar Derecho, por mas tradición o canon que genere. Esa es la posición que Rosenkrantz, de modo sutil, ha defendido con refinados pero peligrosos argumentos.
La Corte, ratificando su rol de último interprete de la Constitución, y de arbitro frente a temas de una tensión institucional innegable, quiso restringir o limitar una atribución que se arrogó el Presidente de la Nación en su momento y que en su auxilio la propia Corte en otro tiempo refrendó con el dictado de una serie de Acordadas, pero que vuelve aquí para re interpretarlas. Esto era parte de la cuestión a resolver: la validez constitucional de una acordada del propio tribunal que en su momento había validado los traslados, pero ahora se sabe que no de modo “permanente”.
Cuestiones de interpretación
Para aclarar y especificar el alcance de su propio régimen la Corte sostiene que interpretar ese tipo de resoluciones de forma aislada o parcial es un error jurídico. “Los actores y los demandados ignoran la pirámide jurídica y las reglas de interpretación del Derecho al considerarlas aisladamente”. “La Acordada n° 7/2018 define las condiciones de validez de un traslado de magistrados integrantes de órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios de la Capital Federal a tribunales federales con asiento en esa ciudad, pero no se pronuncia sobre la temporalidad de las designaciones que resultan de un traslado. Dicho de otro modo: la temporalidad que se le asignó a esos traslados entre cargos con competencias diferentes, no significa que los traslados entre cargos de similar competencia no fueran también transitorios”, explicaron.
Y agregaron: “Las acordadas 4/19 y 7/18 son decisiones de superintendencia que no pueden ser consideradas aisladamente una de la otra, como ocurre cuando se omite sostener que el primer artículo de la acordada nº 7/2018 expresa claramente que se reitera “la plena vigencia de la acordada nº 4/2018”, donde se ha afirma repetidamente que la única forma de acceder de modo definitivo a la magistratura es conforme al mecanismo de los arts. 114 incs. 1) y 2) y 99 inc. 4º de la Norma Fundamental”.
“En definitiva, conforme a lo dicho, no hay en el texto de las normas de superintendencia cláusula alguna que sostenga que los traslados son definitivos ni puede efectuarse –para llegar a semejante conclusión- una interpretación extensiva de aquellas que pueda sortear un test básico de razonabilidad. Pretender que al preguntarse sobre la validez de unos traslados se respondió por la validez de nombramientos, convirtiendo a los primeros en los segundos, equivale a sugerir que por una acordada se puede reformar la Constitución. Este es un razonamiento que no resiste el más mínimo escrutinio jurídico e implica no solo tergiversar la pregunta y la respuesta sino, fundamentalmente, subestimar a este tribunal” se sostuvo desde la mayoría.
Conclusiones
La Corte dicta un fallo con una solución intermedia, sobre todo porque pone a buen resguardo los efectos de las decisiones que tomaron los jueces que pretendieron quedarse con esos cargos sin cumplir los requisitos constitucionales, al amparo de los desaguisados de las autoridades en el pasado, lo que generaría un escándalo jurídico de proporciones, sobre todo considerando que en esa Sala se tomaron decisiones importantes en causas de corrupción contra la hoy Vicepresidenta. La Corte precisa lo obvio que no lo era tanto, e interpreta el art. 99 inciso 4 de la Constitución reencauzando una atribución constitucional compleja.
Pero lo cierto es que, una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa: por vía de un traslado, un juez de juicio, elegido como tal, no puede ocupar el cargo de camarista, parar ahorrarnos un concurso (nunca hay ahorro, pues si en un lugar se llena un cargo en otro se desocupa) por más que pretenda hacérselo ver como tal por llevar idéntica denominación, pero distinta competencia.
Que la práctica de la organización del Poder Judicial lo haya considerado así en alguna ocasión a lo largo de la historia, que Reglamentos varios de Consejos de la Magistratura o incluso acordadas lo han convalidado -cosa curiosa, una acordada resolviendo casos individuales-, en modo alguno pueden haber generado un derecho subjetivo, que de manera retroactiva no pueda revisarse y en su caso corregirse, pues no hay derecho adquirido contra la violación de un procedimiento constitucional. Como dice Arballo, las costumbres inconstitucionales no generan derecho como parecieran entender los actores, ya que presumen que un traslado es definitivo solo porque así ofició, de facto, en varias oportunidades, sin que exista norma jurídica alguna que convalide esa aspiración. Luego, no pueden atrincherarse en el cargo, pretendiendo la protección de garantías que se han previsto para situaciones distintas, en otras condiciones.
Y por último, en relación al voto del Presidente de la Corte que no ve que exista una atribución de revisión en juego del Consejo de la Magistratura, frente a la irregularidad procedimental y sólo la atribución de la Corte en revisar cada resquicio constitucional pues le compete interpretar todo caso que verse sobre puntos de la Constitución. Pues va uno: si el Consejo no tiene la atribución, si tampoco la tendría en consecuencia el Senado y si menos la tiene el Presidente, no existiendo caso contencioso y llegado al extremo de una Corte (la que dictó las acordadas Nº 4/19 y 7/18) interpretando a consulta de un Ministro de Justicia, sobre cómo llenar, en definitivas, vacantes tan importantes para una Nación como sus Jueces: no es demasiado poder para una sola autoridad de la Nación, de disponer por sí, la conformación de los miembros un poder Judicial sin concursos y casi ningún reconocimiento para la responsabilidad de los otros, cuando otro ha sido el diseño constitucional pre reforma y con mayor razón post reforma constitucional en 1994 de la designación como actos complejos? Si la independencia sea tal vez la garantía más preciada e imprescindible para asegurar los derechos de los habitantes, o “el norte inamovible de nuestra vida en común, para nosotros y para nuestra posteridad”, quizás sea menester no fijarla en un sólo puño, sino como la interacción vital de un procedimiento complejo.
*Sebastián Aguirre Astigueta es abogado especializado en Derecho Constitucional. Realizó postgrados en "Jurisdicción Constitucional" y "Neoconstitucionalismo y Garantías". Contactalo en: sebaaguirre24@hotmail.com
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